Libertad y democracia sindical.

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Fabio Basteiro*

La CTA ha asumido la lucha colectiva por su personería gremial en el marco de la exigencia de libertad y democracia sindical.

Comprendemos que la intervención institucional implica la instalación en el colectivo social más allá de las justas reivindicaciones que nos avalan en el pedido de la personería de la CTA que hace más de 14 años construye organización de los trabajadores llegando a superar el millón de afiliados. En tal sentido, nuestra experiencia ha anotado al interior de la Central que la discusión de los cambios y transformaciones en el campo sindical no son exclusividad de la planificación gubernamental ni deben ser relegados a las capacidades de los especialistas. Hoy, consideramos estratégico para la organización de los trabajadores, construir la fuerza organizativa y cotidiana que encarne los cambios necesarios para que el futuro de los trabajadores argentinos se construya sobre la base de justicia y la equidad social.

La problemática de la libertad sindical no refiere exclusivamente a un problema de índole laboral, sino que se vincula estrechamente con la crisis de los espacios de mediación social y política. La normativa que regula la actuación sindical actualmente vigente en la Argentina se opone abiertamente a la totalidad de las normas internacionales relativas a la libertad sindical. Distintos órganos internacionales, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT –en adelante Comisión de Expertos o CEACR–, ya han señalado la contradicción e instado al Gobierno Argentino a modificar la legislación. La observación más acabada la dio la Comisión de Expertos al decir que “…varias disposiciones de la ley de asociaciones sindicales nº 23551 no parecían estar en conformidad con el convenio (87 sobre Libertad Sindical)…” . Por su parte, el Gobierno Argentino se ha comprometido a actuar en consecuencia. Sin embargo, al día de fecha la situación no se ha modificado y persisten las violaciones mencionadas .
En un momento en que un tema central en la agenda política del país es el rediseño institucional, la democratización del modelo sindical resulta imprescindible, por su impacto en la adecuada representación de variados intereses sociales, económicos y políticos.
Asimismo, frente a la magnitud de la crisis social que afecta a la región, la fortaleza de los sindicatos, en tanto actores colectivos que los trabajadores y trabajadoras conforman para defender y promover la plena satisfacción de los derechos sociales, posee una importancia que trasciende las fronteras del país. La existencia de pedidos de audiencia ante la Comisión referidos a esta misma temática en otros países es una prueba fiel de ello.
La discusión en la Argentina acerca de las violaciones a la libertad sindical ha asumido en los últimos años una importancia fundamental. La necesidad de los trabajadores de organizarse y asociarse para defender sus derechos es más actual que nunca, y el Estado argentino persiste en la reiteración de prácticas contrarias a este derecho fundamental –que se relaciona directamente con el derecho a asociarse libremente– y ha sostenido una legislación que se enfrenta abiertamente a disposiciones constitucionales (art. 14 bis de la Constitución Nacional) e internacionales (art. 8 del Protocolo de San Salvador, arts. 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante Convención o CADH–, art. 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC– y aquellas específicas provenientes del ámbito internacional específico que regula el mundo del trabajo como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –en adelante OIT–).
Un movimiento sindical libre y democrático sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten y garanticen los derechos fundamentales. La injerencia del Estado en la vida interna de las organizaciones sindicales, y las trabas impuestas a los trabajadores para decidir libremente la conformación de nuevas organizaciones, resultan un escollo que se impone con el fin de debilitar la capacidad de respuesta de los trabajadores, profundizando la situación de sometimiento a la que se enfrentan.
La libertad sindical es una manifestación más del derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, culturales y laborales, y aquí “libremente” debe ser entendido como a salvo de la injerencia indebida de la autoridad estatal. No es precisamente esta situación la que se verifica en Argentina.
El “modelo sindical” que rige actualmente en el país (ley 23.551 y decreto 467/88) se caracteriza por la existencia de un régimen de exclusividad, que admite la coexistencia de sindicatos con personería gremial y sindicatos meramente inscriptos, pero reserva para los primeros una serie de derechos y privilegios que vedan, en la práctica, el surgimiento de nuevos sindicatos con capacidad de acción colectiva.
A diferencia de los sindicatos con personería gremial, los sindicatos simplemente inscriptos no son titulares de una serie de derechos esenciales, circunstancia que determina limitaciones insalvables para que desarrollen las atribuciones reconocidas a las entidades sindicales en el ordenamiento internacional y puedan cumplir cabalmente con la defensa de los intereses de los trabajadores a los que representan.
Las principales características de este régimen son:
a) Si bien se admite la coexistencia de varias asociaciones sindicales con ámbitos de actuación espacial y personal superpuestos, sólo la más representativa puede acceder a la personería gremial (arts. 21 y 25 ley 23.551) ;
b) Sólo se otorga personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión (artículo 29 de la Ley 23.551);
c) Se requieren condiciones excesivas para conceder la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría (art. 30 de la Ley 23.551);
d) Los representantes de las asociaciones sindicales con personería gremial poseen protección especial frente a despidos, suspensiones y/o modificaciones de las condiciones de trabajo. Los representantes de los sindicatos simplemente inscriptos carecen de toda protección legal (arts. 48 y 52 de la ley 23.551).
e) Las asociaciones sindicales simplemente inscriptas tienen vedada la representación de los intereses colectivos de sus afiliados, cuando existiere en la misma actividad o categoría una asociación sindical con personería gremial (art. 23 inc. “b” y 31 inc. “a” ley 23.551);
f) Las asociaciones con personería gremial tienen derecho a que los empleadores actúen como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes, deben tributar los trabajadores a las asociaciones. Los sindicatos simplemente inscriptos no poseen este derecho (art. 38 de la Ley 23.551);
g) Las asociaciones simplemente inscriptas pueden disputar la condición de más representativas a la asociación que posee personería gremial. Para ello, deben demostrar que poseen una cantidad de afiliados “considerablemente superior” durante un período mínimo y continuado de seis meses anteriores a la solicitud. El término “considerablemente superior” se interpreta en el sentido de que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea, como mínimo, en un diez por ciento de sus afiliados cotizantes (art. 28 de la ley 23.551 y art. 21 del Decreto reglamentario número 467/88).
La regulación de la actividad sindical en la Argentina es indudablemente violatoria de los derechos a asociarse libremente con fines laborales, a la libertad sindical y a la huelga, a un trato igualitario, y a un recurso judicial efectivo (arts. 16, 24.1, 25 y 26 de la CADH, y art. 8.1.a del Protocolo de San Salvador). Estos derechos también han sido reconocidos en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tales como el Convenio Nº 87 de la OIT y el art. 8 del PIDESC, entre otros.
Tal como hemos manifestado, esta afirmación ha sido avalada por el propio Estado Argentino, quien ha reconocido la incompatibilidad entre la legislación vigente y la normativa internacional en tanto y en cuanto se comprometió ante la Comisión de Expertos de la OIT a generar las instancias correspondientes para impulsar un cambio de la ley vigente. De esta manera, en oportunidad de remitir la memoria anual a fines del año 2000 expresó categóricamente “su total disposición a convocar a todos los interlocutores sociales a fin de introducir las correcciones pertinentes al texto de la ley 23.551 y obtener un proyecto consensuado que pueda ser enviado al Congreso de la Nación, sin perjuicio de adoptar las demás medidas conducentes a subsanar plenamente los puntos objeto de observación por la Comisión de Expertos”. Sin embargo, hasta el día de la fecha, la situación se mantiene inalterada y el Estado Argentino no ha adoptado las medidas necesarias para tornar compatible la legislación sobre libertad sindical con las normas constitucionales e internacionales.
En otras palabras, llevando el razonamiento al extremo, la ley 23.551 posibilita que un empleador desarticule un sindicato sin personería gremial a través del despido de todos sus representantes, estableciendo como única sanción la indemnización por despido prevista en el régimen general .
Ello resulta contrario al derecho a asociarse con fines laborales y a la libertad sindical, toda vez que “[u]no de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo –tales como el despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales– y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad” .
Al respecto, el Comité de Libertad Sindical sostuvo que “todas las medidas adoptadas contra trabajadores que deseasen constituir organizaciones de trabajadores al margen de la organización sindical existente son incompatibles con el principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas . Asimismo, expresó que “nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados” .
LAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL Y AL DERECHO A ASOCIARSE LIBREMENTE EN EL CONTEXTO ACTUAL DE LA ARGENTINA
Históricamente, la existencia de sindicatos simplemente inscriptos era, en términos cuantitativos, residual. En efecto, se trataba de un estadío temporario, que cubría el tránsito desde el nacimiento de la organización gremial hasta que era recibida la personería gremial. Sin embargo, el viejo criterio de promover la existencia de un sindicato único por rama de actividad ha quedado desvirtuado por la propia realidad.
Hoy existen en el país más de 3.000 sindicatos y 85 federaciones. De este conjunto solamente 11 entidades cuentan con más de 100.000 afiliados, y 15 entre 50.000 y 100.000 afiliados, sin embargo aproximadamente 1.000 entidades cuentan con entre 100 y 499 afiliados.
Como correlato de esta dispersión, 1.792 sindicatos carecen de personería gremial, es decir, son simplemente inscriptos (frente a 1.357 sindicatos que poseen personería). Por ende, la sola razón de pertenecer a estas organizaciones se convierte en un criterio de discriminación –por cierto ilegítimo–, ya que sus integrantes no pueden acceder a la protección que la ley otorga, con exclusividad, a las asociaciones dotadas de personería gremial.
La persistencia de los trabajadores de buscar sus propias formas de organización, a pesar de las enormes desventajas que el régimen legal impone a este tipo de asociaciones, indica la insuficiencia de un régimen legal que, amén de violatorio de la libertad sindical y el derecho a asociarse libremente, se dirige a obstaculizar la legítima defensa de sus derechos por parte de un amplio sector de trabajadores .
Por otra parte, si bien el discurso oficial sostiene que en la Argentina hay libertad sindical y no se restringe el derecho a constituir sindicatos, la realidad indica que persisten las incompatibilidades entre la legislación nacional y las normas internacionales de protección de los derechos humanos, tal como se ha detallado a lo largo de este documento.
En este sentido, el proceso de precarización de las relaciones laborales desarrollado a lo largo de la década de los 90’, convalidado por gran parte de los sindicatos que ostentaban el carácter de más representativos , operó como una causa para el surgimiento de nuevas organizaciones, que encontraron obstáculos irrazonables en el régimen legal para desarrollar su plan de acción.
Al respecto, la existencia de más de 1.678 expedientes en tramite de personería gremial y 93 trámites de inscripción prueba la necesidad de constituir nuevos colectivos y la obstrucción por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (autoridad de aplicación) para su reconocimiento.
De esta manera, también cae el principal argumento que se utiliza para defender el actual modelo sindical, que refiere a la necesidad de fortalecer la capacidad negocial de los trabajadores a través del otorgamiento de facultades exclusivas a los sindicatos mayoritarios. Al respecto, han sido los propios trabajadores quienes, frente a las incapacidades de las organizaciones sindicales tradicionales, han decidido crear y utilizar nuevas herramientas acordes a sus deseos e intereses, y el ordenamiento jurídico no puede desconocer tal situación sin menoscabo al derecho a la libertad sindical.
Por último, es necesario reiterar que no se cuestiona aquí la existencia de facultades diferenciadas entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales, en tanto y en cuanto esta distinción no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales .

19/07/2010

*Fabio Basteiro, Secretario General de CTA Capital.

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